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COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO MOVIMIENTO LIBERTARIO, San José, a las diecinueve horas con veinticinco minutos del ocho de julio del dos mil diez.

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO MOVIMIENTO LIBERTARIO, San José, a las diecinueve horas con veinticinco minutos del ocho de julio del dos mil diez.  |

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO MOVIMIENTO LIBERTARIO, San José, a las diecinueve horas con veinticinco minutos del ocho de julio del dos mil diez.

Asunto: Recurso de Nulidad interpuesto por la señora  Roxana María Rosales Cernas, el 5 de julio del año en curso contra la Asamblea Cantonal de Santa Cruz del Movimiento Libertario, llevada a cabo el día 3 de julio del 2010.

RESULTANDO

I.- Que el 26 de junio del 2010 el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Libertario, convocó por medio del periódico de circulación nacional La Prensa Libre, para que se llevara a cabo las asambleas cantonales, con la finalidad de elegir candidatos a alcaldías, síndicos y concejales de distrito.

II.- Que la Asamblea Cantonal de Santa Cruz de Guanacaste, se llevó a cabo el día 3 de julio en la casa de habitación del señor Huberth Bustos Álvarez.

III.- Que la recurrente considera que la asamblea en disputa se encuentra con vicios de nulidad por las siguientes razones: 1.- haber elegido a la señora Doris Campos Cascante, como candidata a Alcaldesa a pesar de que es Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Santa Cruz del Partido Liberación Nacional, 2.- que su compañero sentimental, señor José María Matarrita Mendoza es precandidato a Alcalde por el PLN, 3.- que a pesar de que a partir de la elección de la señora Doris Campos se rompió el quórum, se eligieron candidatos a síndicos y concejales de distrito, 4.- que no se respetó el tema del género al haber electo a doña Doris como candidata a Alcaldesa y a los señores Onías Contreras y David Chavarría como candidatos a Vicealcaldes, 5.- Que algunos de los integrantes del Comité Ejecutivo Cantonal no son electores del Distrito que representan, en ese sentido Marjorie Bustos Álvarez pertenece al distrito de Santa Cruz Centro, pero representa a Biolsón,  Magdalena Chavarría Ruiz pertenece al distrito de Santa Cruz Centro, pero representa a Diriá, Leonardo Sánchez Cascante pertenece al distrito de Bolsón, pero representa a Cabo Velas, María Ginette Barrantes Barrantes pertenece al distrito de Santa Cruz Centro, pero representa a Cabo Velas, Alexander Pizarro Moraga pertenece al distrito de Santa Cruz Centro, pero representa a Cabo Velas, Argenie Ruiz Valerin pertenece al distrito de Tempate pero representa a Cabo Velas y Victoria E Bustos Álvarez pertenece al distrito de Santa Cruz Centro, pero representa a Cabo Velas, 6.- que se hizo la segunda convocatoria sin mencionarse en el momento en que debió hacerse la primera, 7.- que los integrantes del Comité Ejecutivo Cantonal son una única familia, cónyuges e hijos, 8.- que el señor Huberth Bustos presidió la asamblea junto con Cintia Jirón Chavarría y por último 9.- que no llegó el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones ni del Tribunal Interno del ML.

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad. La acción de nulidad constituye un mecanismo de control de legalidad de la actuación de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de postulación de candidatos de elección popular, la cual puede ser solicitada por quien tenga un interés legítimo, la cual se debe interponer dentro de los 3 días siguientes al hecho que origina el supuesto vicio de nulidad (artículos 233 a 237 y 247 del Código Electoral). El recurso fue presentado por escrito el 6 de julio de ese mismo año, es decir, dentro del tercer día, por lo que se estima presentado en tiempo y forma, y como tal se analiza.

II.- Sobre el fondo: Establece el artículo 246 del Código Electoral:   “- Vicios de nulidad. Estarán viciados de nulidad: a) El acto, el acuerdo o la resolución de una junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente de los fijados conforme a esta Ley. b) El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión fiel de la verdad. c) La votación y la elección recaídas en una persona que no reúne las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código. No obstante lo dicho en el inciso a) anterior, es válida la votación celebrada ante una junta receptora de la cual haya formado parte un miembro que no reúne las condiciones requeridas por la ley. Declarada con lugar una demanda de nulidad con base en el inciso c) de este artículo, el TSE, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.” El resaltado es propio. De tal suerte, que las causales de nulidad manifestadas por la recurrente  primera, segunda, sexta, octava y novena, sobre la elección de la señora Doris Campos Cascante, como candidata a Alcaldesa a pesar de que es Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Santa Cruz del Partido Liberación Nacional, que su compañero sentimental es precandidato a Alcalde por el PLN, que se hizo la segunda convocatoria sin mencionarse en el momento en que debió hacerse la primera porque en ese sentido se hizo la publicación en el periódico de circulación nacional La Prensa Libre, que el señor Huberth Bustos presidió la asamblea junto con Cintia Jirón Chavarría y que no llegó el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones no así el  del Tribunal Interno del ML quién sí asistió; no constituyen vicios de nulidad. Con respecto a la causal cuarta sobre el tema del género, se rechaza al amparo del artículo segundo del Código Electoral que establece que en nóminas impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. El principio de alternabilidad se fija para garantizar participación de ambos sexos, por lo cual el 50% de participación obligatoria para los dos géneros se fija para nóminas pares, en las impares como esta resulta indiferente la alternabilidad porque aún cuando no se aplique en este caso, cualquiera de los dos géneros quedará con dos plazas y el otro con una. Se rechaza también la causal número cinco, sobre el tema de la representatividad en el Comité Ejecutivo Cantonal toda vez que ese tema debió verse en el proceso de acreditación de delgados, en el momento en que se eligieron a los integrantes de la cantonal, la cual está debidamente ratificada por el Tribunal Supremo de Elecciones. Se rechaza la causal sétima toda vez que no existe impedimento ni en los estatutos ni el Código Electoral para que familiares formen parte de un mismo órgano interno del partido.

Lleva la razón la recurrente con la causal número tres consistente en que a pesar de que a partir de la elección de la alcaldía y vice alcaldías, supuestamente se rompió el quórum, por lo que de ser cierto, se eligieron candidatos a síndicos y concejales de distrito, por medio de acuerdos probablemente viciados de nulidad por tomarse mediante una junta supuestamente ilegalmente integrada.

POR TANTO

Se rechaza parcialmente el Recurso de Nulidad presentado por la señora Roxana María Rosales Cernas por las causales por ella invocadas, salvo la tercera causal sobre el rompimiento del quórum, para lo cual se le otorga un plazo perentorio de cinco días hábiles, para que demuestro su dicho, toda vez que la carga de la prueba le corresponde a la recurrente. En caso de no presentar la prueba en el término perentorio indicado, se declara inadmisible el recurso de nulidad y se archiva el expediente. NOTIFÍQUESE AL CORREO ELECTRÓNICO SEÑALADO roxanamorac@yahoo.es.

Otto Guevara Guth

Presidente CEN

Patricia Perez Hegg

Secretaria CEN

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